jueves, 14 de julio de 2011

Pensión de viudedad en parejas de hecho

Pese a que este tema no me afecta directamente (ya que soy, desde abril de este año, un hombre felizmente casado) en el curro salió hace tiempo el tema de las parejas de hecho y su regulación.

Yo insistía en que había visto un documental en el que una pobre señora se había quedado "con lo puesto" ya que su compañero, con el que formó una pareja de hecho, había fallecido. Siendo pareja de hecho y no matrimonio, ella no tenía derecho a pensión de viudedad. Un compañero mío insistía que esto no era así y que él, que formó una pareja de hecho con su compañera hace tiempo, tenía los mismos derechos que los matrimonios.

Partiendo de la base de que eso no es posible (distintas figuras jurídicas no pueden tener el mismo estatus, o de lo contrario se convertirían en la misma figura) me entró la duda de hasta dónde era cierto lo de la pensión de viudedad, máxime cuando este compañero volvió días más tarde asegurando que sus abogados de Legálitas le habían dicho que tenía los mismos derechos.

He investigado un poco y el documental que vi yo debió ser de antes de 2008, fecha en la que entró en vigor la ley 40/2007 (BOE 5-12-2007) por la que se modifica la Ley General de la Seguridad Social. Con esta ley quedan protegidas las parejas de hecho, pero no de igual modo que los matrimonios.

Por un lado, los matrimonios, desde el 1 de enero de 2008, deben acreditar 2 años de convivencia para que el cónyuge sobreviviente pueda solicitar la pensión de viudedad. Además, el finado ha debido cotizar (en situación de alta o asimilada al alta) 500 días ininterrumpidos dentro de los últimos 5 años previos al deceso, salvo que la muerte haya sido por accidente (laboral o no) o enfermedad profesional.

EnlacePor otro, y aquí viene cuando la matan, el sobreviviente de una pareja de hecho podrá solicitar una pensión de viudad si, cumpliendo los mismos requisitos de cotización que en el caso de los matrimonios, cumpla las siguientes condiciones adicionales:

  • Acreditar la convivencia de 5 años atrás de la muerte del compañero. La única manera legal 100% de hacer esto es con el Padrón Municipal. Aunque hay otros métodos, un juez podría poner pegas, como ocurrió en la Comunidad de Madrid.
  • Inscripción en los registros autonómicos o municipales correspondientes. Hay que tener cuidado con esto, porque para otros derechos basta con acreditar la convivencia para dar por establecida la pareja de hecho, haya registro o no. Para la pensión de viudedad no es así: hay que estar registrados explícitamente.
  • Acreditar la dependencia económica. En general, si el miembro de la pareja de hecho que fallece ganaba menos que el sobreviviente, no hay lugar a pensión de viudedad. Concretamente, si no hay hijos con derecho a pensión de orfandad en común, el sobreviviente debería haber ganado menos del 25% de la suma de sus ingresos y los de su pareja. En caso contrario, el solicitante de la pensión debe acreditar haber ganado menos del 50% de la suma de ingresos. Este cálculo se hará en base a un año natural inmediatamente anterior al fallecimiento.
  • Esta última acreditación no será necesaria si el solicitante percibe menos del 1,5 el Salario Mínimo Interprofesional, ampliado en 0,5 veces la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional por cada hijo con derecho a pensión de orfandad que conviva con el solicitante.


Ignoro si las condiciones económicas aplican también al matrimonio, pero creo que no. Esto implica que la mayoría de las parejas de hecho NO tendrían derecho a pensión de viudedad si trabajan, ya que es muy complicado cumplir la condición del 25% de los ingresos o el 50% si hay hijos. Sólo en aquellas parejas de hecho en las que uno de sus miembros no trabaje (o trabaje pocas horas) o haya una asimetría brutal de salarios se cumplirán las condiciones para solicitar una pensión de viudedad.

Enlaces:
http://www.lagranfamilia.net/modules.php?name=News&file=article&sid=63
http://www.iuriscivilis.com/2010/03/la-pension-de-viudedad-de-las-parejas.html
http://blogs.elcomercio.es/cuervoalfageme/2011/2/14/pension-viudedad-parejas-hecho

Referencia legal:
- Ley 40/2007 (BOE 5-12-2007)

Artículo 174. Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Artículo 174 bis Prestación temporal de viudedad.

Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.

Las modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2008

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